miércoles, 15 de septiembre de 2010

Ley 24410 - MODIFICACIONES

CODIGO PENAL


Ley N° 24.410


Modificación.


Sancionada: Noviembre 30 de 1994.

Promulgada: Diciembre 28 de 1994.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Derógase el inciso 2º del artículo 81 del Código Penal.


ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 106 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 106. — El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.


La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.


Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión."


ARTICULO 3º — Sustitúyese el art. 107 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 107. — El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge."


ARTICULO 4º — Sustitúyese la denominación del Capítulo, II, Título IV, Libro II del Código Penal por el de "Supresión y suposición del estado civil y de la identidad".


ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 138. — Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro."


ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 139 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 139. — Se impondrá prisión de 2 a 6 años:


1°. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.


2°. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare."


ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal el siguiente texto:


"Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.


Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo."


ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 146 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 146. — Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare."


ARTICULO 9º — Sustitúyese el tercer párrafo del art. 292 del Código Penal por el siguiente:


"Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento."


ARTICULO 10 — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 293 del Código Penal por el siguiente:


"Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años."


ARTICULO 11 — Sustitúyese el artículo 297 del Código Penal por el siguiente:


"Artículo 297. — Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285."


ARTICULO 12 — Incorpórase en la parte final del párrafo segundo del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:


"..., salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal".


ARTICULO 13 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI— EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Edgardo Piuzzi.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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